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El celibato sacerdotal y las concubinas, barraganas, amantes o compañeras de los clérigos

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El requisito del celibato sacerdotal es una disciplina eclesiástica y no un Mandamiento del Señor. En la Iglesia Católica, en los ritos orientales, hay buenos sacerdotes casados. Las Apostolic Constitutions (ca. 400) forman la base de la ley canónica de la iglesia Oriental, la cual permite al clero y obispos un contrato matrimonial antes de la ordenación. El Concilio de Trullo (692) estipulaba que un obispo debe ser célibe o separado de su esposa una vez que se consagre, regla que todavía rige en Oriente.

Si en Nicea se estableció que los sacerdotes deberían previamente casarse antes de tomar los hábitos y que los sacerdotes, una vez ordenados no pueden volver a casarse. ¿Entonces por qué se impuso el celibato en toda la Iglesia Latina, si el primer concilio autoriza el sacerdocio casado?.

Los sacerdotes nos responden que es necesario saber la diferencia entre una disciplina y una doctrina. Las disciplinas pueden ser establecidas o abrogadas por la autoridad eclesiástica, pero no las doctrinas porque éstas son reveladas por Dios. Las disciplinas, sin embargo, también son objeto de obediencia ya que Jesús dio autoridad a los apóstoles para establecerlas. Las disciplinas no son arbitrarias sino aplicaciones prácticas de la vida evangélica.

Develando la historia, no podemos dejar de preguntarnos si la razón para el establecimiento del celibato obedeció a razones económicas , como protección del patrimonio de la Iglesia; “no existe un problema teológico, porque el celibato forzado fue adoptado por el Concilio Lateranense de 1139 para combatir el nepotismo y la corrupción de los eclesiásticos que dejaban a sus familiares bienes que eran de la Iglesia…”. Arzobispo Michael Patrick O’Brien

Debe entenderse que en la Biblia no se enseña el celibato obligatorio, ni fue practicado por los apóstoles. Esta enseñanza se desarrolló como parte integral del sistema papal evolucionista y gradualmente se volvió un factor esencial al mismo. En realidad, la regla del celibato no era la prohibición de las relaciones sexuales sino del matrimonio.

No obstante, presentamos los hechos puesto que la Iglesia tiene la autoridad para establecer los requisitos de los candidatos al sacerdocio porque el sacerdocio no es de derecho natural. Es decir, que la Iglesia sostiene que  nadie tiene “derecho” a ser sacerdote sino que se trata de un llamamiento sobrenatural.

Fue en España en el concilio de Elvira (300-306), donde por primera vez se «prohibió totalmente a los obispos, presbíteros y diáconos y a todos los clérigos que ejercieran el ministerio sagrado, el uso del matrimonio con sus esposas y la procreación de hijos. Aquel que lo hiciere será excluido del honor del clericato». Pero este canon estaba destinado a una concreta Iglesia local o, en todo caso, nacional.

El Concilio I de Nicea rechazó la pretensión de algunos Padres conciliares de imponer el celibato o la continencia conyugal a los ministros de la Iglesia. Las primeras disposiciones en torno al celibato, para toda la Iglesia occidental, se deben al papa Siricio (384-399), quien en el sínodo romano del año 385 lo aconsejó solamente a los presbíteros y diáconos; pero posteriormente convirtió este consejo sinodal en obligación en cartas dirigidas al obispo Himerio de Tarragona y a los obispos del norte de África:

«Todos los levitas y sacerdotes estamos obligados por la indisoluble ley de estas sanciones, es decir que desde el día de nuestra ordenación, consagramos nuestros corazones y cuerpos a la sobriedad y castidad, para agradar en todo a nuestro Dios en los sacrificios que diariamente le ofrecemos. Mas los que están en la carne, dice el vaso de elección, no pueden agradar a Dios» (Rom. 8, 8).

Las Iglesias de las Galias, después de haber recibido una carta de Inocencio I (404) en ese mismo sentido, impusieron el celibato a presbíteros y diáconos en los sínodos de Orange (441) y de Arlés (524). El papa León I Magno (440-461), por razones de justicia, autorizó de nuevo a cohabitar con sus esposas a los clérigos casados antes de la ordenación, pero los exhortaba a observar la continencia; y fue el propio León Magno quien extendió la ley del celibato a los subdiáconos de la Iglesia occidental.

Todas estas normas sinodales y pontificias no imponían a los clérigos propiamente el celibato, es decir, la obligación de no casarse, sino la de observar continencia con sus esposas, porque en realidad aunque se les prohibía el matrimonio, sin embargo, si se casaban, su matrimonio era ilícito.

En el siglo XI existían numerosos sacerdotes casados o amancebados. En esta época, como hemos dicho, el matrimonio que estos sacerdotes concertaban no era inválido sino ilícito, contrario al derecho. La legislación canónica, que preveía la destitución de los clérigos casados, se aplicaba con laxitud, e incluso había caído en desuso. Un sacerdote casado, buen esposo y buen padre, no siempre era juzgado de forma desfavorable.

Fueron los reformadores de la llamada reforma gregoriana quienes, en la segunda mitad del siglo XI, los que tomaron, para la Iglesia de occidente, una postura radical: el matrimonio intentado por tales sacerdotes era un vínculo no sólo ilícito, sino inválido. Asimismo la mujer del sacerdote era siempre una concubina y sus hijos bastardos.

El papa León IX (1049-1054), el primer papa reformador, apenas se ocupó de este tema. Los decretos del papa Nicolás II en el concilio de Letrán de 1059, que acompañan de grandes sanciones la prohibición a los presbíteros de contraer matrimonio, fueron el primer signo de un esfuerzo perseverante de reforma. Por su parte, Gregorio VII puso en vigor las mismas disposiciones en el concilio romano de marzo de 1074. El Concilio II de Letrán de 1139, en su c. 6, prohíbe el matrimonio y el concubinato de los clérigos ordenados de órdenes mayores. Condenas que se repiten en el Concilio III de Letrán de 1179, cc. 7, 10 y 15. El Concilio IV de Letrán dedica los cánones 14 a 22 a la reforma de la vida clerical: prohiben la incontinencia (14), las borracheras (15); la gestión de los cargos seculares, la disipación en los espectáculos, tabernas, juegos de azar; el lujo y la fantasía en el vestido (16); la participación en los convites (17); en la ejecución de las sentencias capitales y los duelos (18); recuerdan a los clérigos la obligación de asistir al servicio divino (17), vigilar la decencia de las iglesias (19); conservar en lugar seguro las especies sacramentales y el santo crisma (20); condenan todas las formas de simonía, todas las exacciones ilícitas (cc. 62 a 66). En concreto el c. 14 afirma:

«14. Del castigo de los clérigos incontinentes.

En cuanto a las costumbres y la conducta de los clérigos, que todos se esfuercen en vivir según la continencia y la castidad, sobre todos aquellos que están ordenados de órdenes mayores. Que eviten el pecado de sensualidad –aquel, netamente, que llama del cielo la cólera de Dios sobre los hijos de rebelión (Efesios 5,6)– a fin de servir a Dios todopoderoso con el corazón puro y con el cuerpo íntegro. Pensando que un perdón demasiado fácil incita a pecar, establecemos que los clérigos encontrados en flagrante delito de incontinencia, hayan pecado gravemente o no, sean condenados con sanciones canónicas, que se les aplicarán con eficacia y rigor, a fin de que allí donde el miedo de Dios no consigue la preservación del mal, la pena temporal descarte el pecado. Cualquiera que sea suspendido por esta causa de la celebración de los santos misterios, no será solamente privado de sus beneficios, sino que, por esta doble falta, depuesto a perpetuidad. Los superiores que sostengan a tales pecadores en su mala conducta, sobre todo si lo hace por dinero o cualquier otra ventaja temporal, caerán en la misma sanción».

Esta es la historia, a grandes rasgos, de la imposición del celibato en los clérigos de órdenes mayores: subdiácono, diácono, presbítero y obispo, en la Iglesia de occidente, en la que se toma como definición última la del Concilio IV de Letrán.

Lo legislado en el Concilio IV de Letrán no llegó a España sino en 1228-1229, de la mano del legado Juan de Abbeville. Celebró el legado al menos tres concilios: en Valladolid, en otoño de 1228, en Salamanca, al siguiente mes de febrero, y en Lérida, un mes después. En todos ellos se legisló no sólo contra aquella situación de unión matrimonial entre un clérigo y su esposa, siempre condenada, sino también contra la barraganía clerical, considerada como pecaminosa. Los concilios y sínodos, para evitar confusiones, sustituyeron, poco a poco, el término barragana por el de concubina. Sin embargo, lo que no pudieron desterrar fue la costumbre, ya adquirida como buena, de la barraganía y la aceptación popular de tal modo de proceder.

Para remediar la difícil situación socio-económica, política y religiosa que atravesó Castilla durante los trece años de la minoría de Alfonso XI (1312-1325) se pidió ayuda al papa Juan XXII, quien envió a Castilla al cardenal Guillermo Peyre de Godin, obispo de Sabina, con tres fines: 1) detener el avance musulmán; 2) celebrar Cortes donde se decidiese la cuestión de la tutoría; y 3) reformar la Iglesia castellana. Aprovechando las Cortes celebradas en Valladolid el 8 de mayo de 1322, el cardenal de Sabina celebró un concilio nacional que terminó el 2 de agosto. Fue este concilio uno de los más importantes de Castilla, que intentó una verdadera reforma de su Iglesia, aplicando lo legislado en los concilios ecuménicos del siglo XIII.Todos los concilios provinciales y sínodos castellanos del siglo XIV y la mayor parte de los del XV se apoyaron en lo legislado en el vallisoletano de 1322. Su contenido en relación con el tema del concubinato clerical se encuentra en el c.VII: «De la cohabitación de los clérigos con sus mujeres», y es el siguiente:

1) Condena el concubinato público (nunca más se utiliza la palabra barraganía) de los clérigos que tenía en su casa o en la ajena una o más concubinas públicas cristianas o infieles.

2) Impone las siguientes penas. Anula las de suspensión, privación y excomunión impuestas por el concilio de 1228, y establece, contra el clérigo beneficiado concubinario, amonestación, después de ella o después de dos meses de la publicación de la constitución, privación de un tercio del fruto de su beneficio. En caso de no corregirse, después de otros dos meses, privación de otro tercio, mandándole que no se apodere violentamente de nada de lo que se le había privado. Si, a pesar de ello, no rectificaba su conducta, después de otros cuatro meses, se les privaría de todos los beneficios eclesiásticos y, si perduraba, después de otros cinco meses quedaría inhábil para recibir órdenes mayores o cualquier clase de beneficios. Siempre se le prohíbe apoderarse violentamente de lo que se le ha privado. Contra el clérigo concubinario no beneficiado, si es sacerdote, no podrá tener beneficio eclesiástico; si no es sacerdote, quedará inhábil durante un año para recibir órdenes o beneficios. Contra los clérigos con concubina infiel: si son beneficiados, después de dos meses de la promulgación de la constitución, serán privados ipso facto del beneficio e, igualmente, quedarán inhábiles para obtener otros. Si no son beneficiados, dentro del mismo tiempo, serán declarados incapacitados e indignos para recibir órdenes y beneficios. Si a pesar de lo establecido retenían sus concubinas infieles, serán encerrados al menos por dos años en la cárcel.

3) Las concubinas públicas de los clérigos carecerían de sepultura eclesiástica.

4) Los prelados deberían hacer en sus diócesis diligente inquisición para encontrar a los culpables, valiéndose para ello de hombres probos y timoratos.

5) Como era difícil desarraigar la costumbre y el pueblo seguía aceptando la barraganía o el concubinato público de los clérigos y hasta los inducía a buscar concubina o se la proporcionaban, contra los inductores, personas privadas y particulares o públicas y colectivas, se decreta la excomunión ipso facto.

¿Cuáles fueron los efectos de estas disposiciones? Muy pequeños, si es que hubo alguno. El tema se repite a lo largo de todos los sínodos que se celebraron, insistiendo en uno u otro punto con mayor o menor severidad en las penas. En el concilio provincial de Toledo de 1324 se condena la detestable costumbre de que vayan públicamente a comer a casa de los prelados y grandes las mujeres livianas, conocidas con el nombre de soldaderas, mujeres que vendían en público su canto, su baile y su cuerpo mismo. La provincia eclesiástica de Santiago se reunió en concilio en Salamanca en 1335 y en su c. 3 no hizo otra cosa que urgir el 7 del vallisoletano de 1322.

Don Gil Álvarez de Albornoz, arzobispo de Toledo, en su sínodo de 1342, respondiendo a una invitación del papa Benedicto XII del 21 de enero del mismo año, vuelve a insistir en este tema, mostrándose, contrariamente a su modo de proceder en otras materias en que redujo las penas de anteriores concilios o sínodos,muy exigente en las condenas del concubinato clerical. Parte del c. 7 del vallisoletano de 1322, pero añade la pena ya impuesta en el sínodo de León de 1267, aunque eliminada en 1303, sobre los clérigos y legos asistentes al entierro de las concubinas clericales públicas. Más curiosa es aún la otra pena que el arzobispo manda aplicar:

«Establecemos que si alguna o algunas públicas concubinas de clérigos o laicos entrasen en la catedral o en otra iglesia mientras en ella se celebran los divinos oficios, los porteros y monaguillos de la catedral…, el sacristán y los monaguillos de las otras iglesias desnuden a dichas concubinas y se queden con sus ropas».

Este castigo de exponer y desnudar a los malhechores y a las mujeres públicas, que no aparece hasta este momento en ningún sínodo, fue, como ya sabemos,común a partir del siglo XIV en toda Europa.

En las Cortes de Soria de 1380, con el fin de reducir el número de concubinas clericales, su osadía y su arrogancia, y para reconocerlas y avergonzarlas más fácilmente, se estableció que llevaran sobre sus vestiduras «un prendedero de paño bermejo como de tres dedos».Y en las de Briviesca de 1387 se las impuso la multa de un marco de plata por cada vez que se las detuviera como tales.

“El celibato, es un estado virtuoso cuando la persona participa en él libremente, pero una aplastante piedra cuando se impone como dogma … “

Referencias :
El Magisterio de la Iglesia de Enrique Denziguer
Historia de la Iglesia. I. Edad Antigua. de Jesús Álvárez Gómez
Concilio Nacional de Valladolid de 1228: De clericis concubinariis. Concilio de Lérida de 1229
Colección de cánones… III de Juan Tejada y Ramiro
La Iglesia española de Peter Linehan
Cortes de los Antiguos reinos de León y Castilla
Concilios Provinciales y Sínodos Toledanos de José Sanchez Herrero
De amantes , barraganas, compañeras, concubinas clericales de Don José Sánchez Herrero

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